TÍTULO II Del Registro Público
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Todos los títulos inscritos con anterioridad en las oficinas de Registro de Circuito, correspondientes a los actuales propietarios de los inmuebles, deberán ser reinscritos en la del Registro Público.
Esta inscripción podrá hacerse en cualquier tiempo, pero los instrumentos respectivos no serán admitidos como prueba contra terceros, en juicio, mientras no se haya llenado esa formalidad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.
El registrador general tiene la facultad de calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción, y, en consecuencia, puede negar ésta si las faltas de que adolezcan los títulos los invalidan absolutamente, o simplemente suspenderla si estos fueren subsanables.
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.
Este Articulo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.
Los títulos que transmitan, modifiquen o limiten el dominio de bienes inmuebles y los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre tales bienes, otorgados después del 1 de enero de 1914, no podrán inscribirse en el Registro si no hubiere inscrito previamente el correspondiente título de dominio del que constituye, modifica, transmite o extingue el derecho de cuya inscripción se trata.
Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales que no hubiesen inscrito sus causantes.
Los bienes o derechos que se hallen en este caso, se inscribirán a nombre del difunto antes de serlo a favor de la persona a quien se hayan adjudicado.
No se registrará instrumento alguno que trasmita, modifique o limite el dominio de bienes inmuebles, o naves, ni el en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre los mismos, cuando subsista alguna inscripción provisional relativa al inmueble o naves mencionados en el instrumento presentado al Registro.
En las escrituras anteriores al 1 de enero de 1914, referentes a predios rústicos, no se requiere como circunstancia esencial para el registro la cabida del inmueble, con tal que sus linderos estén bien definidos y basten para establecer su identidad.
Este Código principiará a regir el día 1 de julio de 1917.
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