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TÍTULO VI De las Donaciones entre Vivos

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Art. 939

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuita e irrevocablemente de una cosa en favor de otra que la acepta, salvo lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Art. 940

Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Art. 941

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Art. 942

Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este Título.

Art. 943

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente Título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Art. 944

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

Art. 945

Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Art. 946

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello.

Art. 947

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Art. 948

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Art. 949

Las donaciones hechas a personas inhábiles y aceptadas por éstas son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato por persona interpuesta.

Art. 950

La donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 951

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

Art. 952

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no pueden hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el Artículo 954.

Art. 953

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada.

Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hiciese por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Art. 954

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Art. 955

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Art. 956

La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Art. 957

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiere dispuesto lo contrario.

Art. 958

El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante.

Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa: en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

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