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TÍTULO III De los Testamentos

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Art. 833

En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Art. 834

El legado de cosa mueble genérica, será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.

Art. 835

El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiese de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Art. 836

Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

Art. 837

Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable.

Art. 838

Si la cosa ha sido adquirida con posterioridad por el legatario, ya del testador, ya de un tercero, tendrá derecho al precio, siempre que concurra la circunstancia exigida en los Artículos 821 y 822, y no obstante lo que se establece en el numeral 2 del 828, a no ser que la cosa en ambos casos hubiere llegado a manos del legatario por título lucrativo o gratuito.

Art. 839

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de los alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero, u otras cosas por vías de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Art. 840

Legada una pensión periódica, o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes de que termine el período comenzado.

Art. 841

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Art. 842

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Art. 843

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Art. 844

Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Art. 845

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Art. 846

El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.

Art. 847

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1. Los legados a que el testador haya dado carácter de remuneratorios;

2. Los legados de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal hereditario;

3. Los legados que el testador haya declarado preferentes;

4. Los de alimentos;

5. Los de educación;

6. Los demás a prorrata.

Art. 848

Cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho a acrecer.

Art. 849

El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado, dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar, y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Art. 850

El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro.

Si los dos son onerosos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Art. 851

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Art. 852

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario, para los asignatarios; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo valor en dinero.

El legatario que tenga derecho a asignación, podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por asignación.

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