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TÍTULO III De los Testamentos

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Art. 773

El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél, subsista en todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Art. 774

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

Art. 775

El reconocimiento de un hijo natural no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.

Art. 776

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella, y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuviere rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y unos se hallaren íntegros, pero con las firmas raspadas, borradas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Art. 777

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces, en todo o en parte, las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

Art. 778

Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el Artículo 233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos, mientras los necesiten.

Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 107 de 8 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N° 17.457 de 23 de octubre de 1973.

Art. 779

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 780

Los herederos instituídos sin designación de cuotas, heredarán por partes iguales.

Art. 781

El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Artículo

644. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 782

La expresión de una causa falsa de la institución de herederos o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

Art. 783

El heredero instituído en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Art. 784

Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: “instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.”, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que haya sido otra la voluntad del testador.

Art. 785

Si el testador instituyó herederos a sus hermanos, y los tiene carnales, y de padre o madre solamente, se dividirá entre ellos la herencia como en el caso de morir intestado.

Art. 786

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.

Art. 787

El testador designará al heredero por su nombre y apellido; y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituído.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituído, valdrá la institución.

Art. 788

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituído, ninguno será heredero.

Art. 789

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituídos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Art. 790

Pueden ser sustituídas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

Art. 791

Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Art. 792

El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituído.

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