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LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos

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Art. 702

El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente.

Art. 703

Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres, o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes deben aplicarse.

Art. 704

Toda disposición que sobre institución de herederos, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.

Art. 705

Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Art. 706

El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, perderá su derecho de herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

Art. 707

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Art. 708

El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Art. 709

Se consideran testamentos especiales el marítimo, el militar y el hecho en país extranjero.

Art. 710

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo, en la forma y con los requisitos que determina este Código.

Art. 711

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone.

Art. 712

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Art. 713

No pueden ser testigos en los testamentos:

1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el Artículo 733;

2. Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el Distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley;

3. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos;

4. Los que no entiendan el idioma del testador, si éste no sabe el castellano y testa en su idioma;

5. Los que no estén en su sano juicio;

6. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo de interdicción judicial;

7. Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 714

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos o legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y los parientes cuando el legado lo constituya algún objeto mueble o cantidad que sean de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Art. 715

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

Art. 716

Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes, elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano.

El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.

Art. 717

El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento, deberán conocer al testador; y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.

También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario en los casos de los Artículos 732 y 733.

Art. 718

Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el Artículo que precede se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de identidad del testador.

Art. 719

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Título.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 720

El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito de puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Art. 721

El testamento ológrafo puede ser escrito en papel común y dejarse abierto o colocarse dentro de una cubierta.

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