TÍTULO III De los Testamentos
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En el caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos, mayores de dieciséis años.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
En los casos de los dos Artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres Artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en el Código Judicial.
En el caso del Artículo 731-A, se aplicarán, con las variaciones necesarias, los Artículos 1581 a 1586 del citado Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel sellado de la clase que establezca el Código Fiscal, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel, sin romper ésta;
2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo, y tres testigos idóneos, de los cuales dos, al menos, han de poder firmar;
3. En presencia del Notario y los testigos, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona;
4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador, o de haberse identificado a su persona en la forma prevenida en los Artículos 717 y 718, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento;
5. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo a su nombre uno de los testigos instrumentales, u otra persona designada por aquél;
6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión del lugar, día, mes y año.
2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él.
3. A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el Artículo 739, en lo que sea aplicable al caso.
Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador después de insertar en el protocolo copia del acta de otorgamiento.
La escritura en que se haga la inserción será firmada por las mismas personas que concurrieron al otorgamiento.
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, el Notario dará recibo al testador, y hará constar al margen o a continuación de la escritura de que habla el Artículo anterior, que queda el testamento en su poder.
Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
El Notario, o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa del fallecimiento del testador.
Si no lo verificare dentro de diez días será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del Artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Judicial.
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este capítulo; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial o jefe.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero y a los de la Policía Nacional.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que lo asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande.
En todos los casos de este Artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
También podrán las personas mencionadas en el Artículo anterior, otorgar testamento cerrado ante un habilitado que ejercerá en este caso las funciones de notario, observándose las disposiciones de los Artículos 739 y siguientes.
Los testamentos otorgados con arreglo a los dos Artículos anteriores, deberán ser remitidos, con la posible brevedad, al Cuartel General, y por éste al secretario de Gobierno y Justicia.
El secretario, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto, y no siéndolo conocido, al juez competente, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.
Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial.
Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código, con citación e intervención del Ministerio Público, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y de los demás interesados.
Los testamentos mencionados en el Artículo 748, caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
Durante una batalla, asalto, combate y, generalmente, en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.
Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el auditor de guerra.
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