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LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos

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Art. 668

A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas: si fueren las líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos.

En cada línea la división se hará por cabezas.

Art. 669

Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947

Art. 670

Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947

Art. 671

Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto.

Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.

Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.

Art. 672

Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947

Art. 673

Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947

Art. 674

Derogado

Art. 675

Artículo declarado inexequible por la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 24 de diciembre de 1953, publicada en la Gaceta 12343 de 13 de abril de 1954

Art. 676

Artículo declarado inexequible por la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 24 de diciembre de 1953, publicada en la Gaceta 12343 de 13 de abril de 1954

Art. 677

A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.

Art. 678

Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Art. 679

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Art. 680

Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Artículo derogado parcialmente y redactado conforme a la Constitución por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta 25087 de 6 de julio de 2004.

Art. 681

En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.

Art. 682

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Art. 683

No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.

La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

Art. 684

El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.

Art. 685

Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme.

Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.

Art. 686

En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos.

Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible.

Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.

Art. 687

En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el padre y la madre del difunto si existieren.

Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia.

A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y otra para el cónyuge.

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