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TÍTULO VI De las Donaciones entre Vivos

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Art. 959

Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriese sin haber hecho uso de ese derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Art. 960

También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el Artículo 794 de este Código.

Art. 961

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero, contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Art. 962

Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

Art. 963

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

Art. 964

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida en cuanto a tercero en el Título del Registro Público.

Art. 965

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de su cónyuge, ascendientes o descendientes;

2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento deoficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra elmismo donatario, su mujer, o los hijos constituídos bajo su autoridad;

3. Si le niega indebidamente los alimentos.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 966

Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistenteslas enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en elRegistro Público.

Las posteriores serán nulas.

Art. 967

En el caso a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Art. 968

Cuando se revocase la donación por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplir alguna de las obligaciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Art. 969

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente.

Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del derecho y posibilidad de ejercitar la acción.

Art. 970

No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercido.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.

Art. 971

Son donaciones inoficiosas las que perjudiquen los alimentos de los hijos legítimos y naturales.

Las donaciones inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen las asignaciones alimenticias, pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este Capítulo y en el Artículo 852 del presente Código.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 972

Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán, en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

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