TÍTULO II Reglas relativas a la Sucesión Intestada
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A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible.
Publicada en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.
Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.
A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas: si fueren las líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos.
En cada línea la división se hará por cabezas.
Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947
Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947
Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947
Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947
Derogado
Artículo declarado inexequible por la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 24 de diciembre de 1953, publicada en la Gaceta 12343 de 13 de abril de 1954
Artículo declarado inexequible por la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 24 de diciembre de 1953, publicada en la Gaceta 12343 de 13 de abril de 1954
A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
Artículo derogado parcialmente y redactado conforme a la Constitución por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta 25087 de 6 de julio de 2004.
En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.
La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme.
Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
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