LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos
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La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido.
La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Cuando no se expresa la forma en que se acepta una herencia se entenderá que es a beneficio de inventario.
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la calidad de heredero.
Entiéndase aceptada la herencia:
1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos;
2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos;
3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos.
El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Instando, en juicio, un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un término que no pase de treinta días, para que haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.
Por muerte del heredero, sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla.
De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato.
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma;
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviere contra el difunto;
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.
El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial.
El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.
Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del causante.
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