LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos
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El albacea que acepte el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa, al prudente arbitrio del tribunal.
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a los alimentos.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes.
No habiendo el testador determinado expresamente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
1. Disponer y pagar el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del lugar;
2. Satisfacer los legados con conocimiento de los interesados y autorización judicial;
3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él; y
4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviese interesado en la herencia algún menor, incapaz, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se harán con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Si el testador quiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga.
Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por seis meses.
Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el tribunal conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el tiempo mencionado por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de seis meses.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los interesados.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al tribunal.
Toda disposición del testador contraria a este Artículo será nula.
La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.
Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo.
También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador afectare los intereses de los acreedores hereditarios.
Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo, acrecerá a la de los que lo desempeñen.
El albacea no podrá delegar el cargo sino con expresa autorización del testador.
Sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.
El cargo de albacea termina por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del mismo, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados.
En los casos del Artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
La aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
La aceptación o repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 4 del Artículo
283. La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto al alcalde del distrito del último domicilio del causante, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, podrán aceptar o repudiar la herencia que a las mismas se dejare; pero las personas jurídicas comprendidas en los ordinales 4 y 5 del Artículo 64 necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público.
Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
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