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TÍTULO V Del Deslinde y Amojonamiento

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Art. 396

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

Art. 397

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Art. 398

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda, en partes iguales.

Art. 399

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor que el que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

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