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TÍTULO III De la Ocupación

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Art. 345

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

Art. 346 al 357

Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 84 de la Ley N° 24 de 7 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.801 de 9 de junio de 1995.

Art. 358

En lo demás el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes y disposiciones especiales que sobre la materia se dicten.

Art. 359

Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de policía establecieren lo contrario.

Art. 360

Estímanse bienes vacantes, los inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los muebles que se hallen en el mismo caso.

Art. 361

Los bienes vacantes y los mostrencos pertenecen a los municipios dentro de cuya jurisdicción se encuentren.

Art. 362

Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que el respectivo municipio la haya enajenado, le será restituída, pagando las expensas de la aprehensión, conservación y demás que incidieren y la que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 363

Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

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