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LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce

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Art. 495

Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

Art. 496

El usufructo se extingue:

1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo;

2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona;

3. Por la renuncia del usufructuario;

4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo;

5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél;

6. Por la resolución total del derecho del constituyente;

7. Por prescripción.

Art. 497

Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

Art. 498

No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años.

Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Art. 499

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

Art. 500

Si el usufructo estuviere constituído sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario el que tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el usufructo se tuviere constituído solamente sobre un edificio y éste pereciere.

Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, el arrendamiento del suelo y los intereses legales correspondientes al valor de los materiales que utilice.

Art. 501

Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro, si la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por si solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.

Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro, en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el Artículo anterior.

Art. 502

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo.

Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los créditos.

Art. 503

El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asigne por su administración.

Art. 504

El usufructo constituído en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

Art. 505

Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados.

Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

Art. 506

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 507

El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Art. 508

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Art. 509

El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

Art. 510

Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas.

Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte.

Art. 511

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en este Título.

Art. 512

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación, pero en ningún caso se transmitirán a los herederos del usuario o habitatario.

Art. 513

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Art. 514

Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

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