LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce
Mostrando 20 artículos
Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 84 de la Ley N° 24 de 7 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.801 de 9 de junio de 1995.
En lo demás el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes y disposiciones especiales que sobre la materia se dicten.
Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de policía establecieren lo contrario.
Estímanse bienes vacantes, los inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los muebles que se hallen en el mismo caso.
Los bienes vacantes y los mostrencos pertenecen a los municipios dentro de cuya jurisdicción se encuentren.
Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que el respectivo municipio la haya enajenado, le será restituída, pagando las expensas de la aprehensión, conservación y demás que incidieren y la que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
Los frutos pertenecientes al propietario son naturales o civiles.
Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas.
Los frutos naturales se llaman pendientes mientras se adhieren todavía a la cosa que los produce, como son plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando lo han sido verdaderamente, o se han enajenado.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran.
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
No se reputan frutos naturales sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en los Artículos siguientes.
Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construída, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa indemnización, o a obligar al que sembró, la renta correspondiente.
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.