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LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce

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Art. 600

El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su autor si viviese, y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que lo estaría el último.

Art. 601

La acción posesoria prescribe en un año cuando el que perdió la posesión carece de título inscrito.

En los demás casos prescribe lo mismo que la acción reivindicatoria.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el término desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

Art. 602

El poseedor tiene derecho a pedir que no se le perturbe o embarace su posesión, ni se le despoje de ella; que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra aquel a quien fundadamente teme.

Pero no tendrá derecho a denunciar como perturbación las obras que se ejecuten en su fundo y que sean necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que en lo que ellas puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Art. 603

El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o a recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo perturbador o usurpador extraño, si es requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario, menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a este dominio.

En este caso, no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Art. 604

En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, y no valdrá objetar contra aquellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

Art. 605

La posesión de los derechos registrados se prueba por la nota del respectivo registro, y mientras esta posesión subsista, no será admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Art. 606

La posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el arrendamiento, el corte de madera, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Art. 607

El que injustamente fuere privado de su posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

Art. 608

La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.

Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero de mala fe.

Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum.

Art. 609

Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Art. 610

Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que el Código Penal señale.

Art. 611

El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en suelo ajeno con perjuicio de sus derechos.

Art. 612

El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho a querellarse para que al dueño de tal edificio se le mande derribarlo, si éste estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se ordene al dueño hacerla inmediatamente.

Si el dueño no procediere a ejecutar lo que se le ordene, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

Art. 613

En el caso de hacerse por otro que el dueño querellado la reparación de que trata el Artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y las dimensiones del edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

Art. 614

Si notificada la querella cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos, pero si cayere por caso fortuito como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

Art. 615

Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Art. 616

Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen por el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez a petición de los interesados que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

Art. 617

Lo dispuesto en el Artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá a favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Art. 618

El que hace obras para impedir la entrada de agua, que no está obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

Art. 619

Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que restituyan las cosas al estado anterior.

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.

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