LIBRO PRIMERO De las Personas
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El Notario Público ante quien se efectúe con las formalidades legales el reconocimiento de un hijo natural o la legitimación, emancipación o adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la autoridad local del Registro el mismo día en que el acto se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula respectivo.
Los tribunales que dicten fallos por los cuales se conceda, admita, declare o modifique un estado civil o se decida o sentencie la pérdida del mismo, tienen el deber de pasar copia de la sentencia respectiva a la autoridad local del Registro, o al registrador de Estado Civil para que haga las anotaciones consiguientes.
Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6 de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.
Las fechas de las manifestaciones que hagan los extranjeros para adquirir domicilio o vecindad en cualquier lugar de la República, no será sino la de la inscripción de ellas en el Registro, aunque la residencia haya comenzado con anterioridad.
Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros que deben llevarse, distribución y uso de los formularios y demás actos de la organización del Registro Civil se estará a lo dispuesto en el Reglamento que figurará como apéndice a este código y en los demás que se dicten.
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