LIBRO PRIMERO De las Personas
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El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad política del distrito, del ánimo de avecindarse en él.
La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren formalmente constituído en otra parte.
Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos determinados.
La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección de alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando ejecutó el acto o celebró el contrato en el domicilio del acreedor.
Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.
El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.
El Registro Civil estará a cargo en la Capital de la República de un empleado que nombrará el Presidente de la República y que permanecerá en su puesto por todo el tiempo que dure su buena conducta.
Ese empleado llevará el título de registrador del Estado Civil, dependerá de él el personal subalterno que se le señale y tendrá las obligaciones que indiquen las leyes y los reglamentos de la materia.
Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener título de abogado y haber desempeñado el cargo de subdirector de la Dirección General del Estado Civil por un lapso no menor de diez años.
El oficial primero de la oficina central será el subdirector del Registro Civil, y como tal asistirá al registrador general en el desempeño de su cargo, cumpliendo todas sus órdenes e instrucciones; le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento legítimo, y gozará del sueldo de ciento cincuenta balboas mensuales.
Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las inscripciones, salvo los casos previstos especialmente en este Código, deben hacerse directamente en el Registro Central, en la forma y con los requisitos que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la República un Registro auxiliar del Estado Civil.
Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares principales en los respectivos Distritos de su jurisdicción, y llevarán una relación diaria de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurran, usando para ello los esqueletos, cuadros o fórmulas impresas que el Registrador General les envíe.
Esos esqueletos, cuadros o fórmulas deben llevarse en doble original firmándose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de la inscripción, y uno de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central del Registro Civil, conservándose el otro en la Alcaldía del Distrito hasta que concluídos todos sus folios, los cerrará el respectivo Registrador, poniendo al dorso del último asiento una diligencia suscrita por él y por su Secretario, si lo tuviere, análoga a la de la clausura de los libros del Registro Central, y lo remitirá a esta oficina para su archivo.
Este Artículo fue Modificado por la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
Los Corregidores de Policía en las aldeas o barrios de los Distritos de la República, serán los Registradores Auxiliares en sus respectivas jurisdicciones y ejercerán esas funciones con las mismas prescripciones del Artículo anterior, pero ellas se limitarán a llevar solamente una relación diaria de los nacimientos o defunciones que ocurran.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
En casos especiales desempeñarán accidentalmente las funciones de Registradores Auxiliares los capitanes o patrones de buque, los Jefes con mando efectivo de cuerpos o destacamentos militares o de policía, los Directores de escuelas públicas y los telegrafistas y administradores de correos, quienes serán designados por el Registrador del Estado Civil.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
Además de las atribuciones que les señalan las leyes a los Personeros Municipales, tendrán el carácter de Inspectores permanentes de Registro Civil en los distritos de su jurisdicción, y como tales serán atendidos y acatados por los Registradores Auxiliares.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
Los agentes diplomáticos y consulares de la República en el extranjero son los encargados del Registro Civil respecto a los panameños residentes en el lugar donde ejercen sus funciones.
Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, salvo lo dispuesto sobre filiación legítima o cuando ante los tribunales se suscite contienda sobre su validez.
Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería, director o jefe de cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave, donde ocurra un nacimiento o una defunción, tiene el deber de participarlo dentro de los ocho días inmediatos a la autoridad local encargada del Registro.
Si el hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dará el mismo día que la nave llegue al puerto.
El documento será firmado por la persona que de el aviso, por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro.
Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la autoridad local, ésta le dará al interesado una constancia de haberse verificado la inscripción.
Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no permitirán que se le de sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse inscrito la defunción por registrador local del estado civil.
Dentro del tercer día siguiente a aquel en que se efectúe un matrimonio, el funcionario público o el sacerdote, dará el informe del caso a la oficina local del Registro Civil, de acuerdo con las fórmulas o esqueletos adoptados.
Todo matrimonio válido conforme a las leyes anteriores celebrado en cualquier tiempo en el territorio de la República o por panameños en el extranjero, se inscribirá en el registro a solicitud de cualquier persona.
Al efecto debe presentarse la prueba necesaria en la forma legal o la sentencia ejecutoriada que suplementariamente declare la existencia del matrimonio cuya inscripción se pida.
Los nacimientos ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914, en lo que hoy es territorio de la República, se inscribirán en el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, presentando al efecto documentos auténticos que acrediten tales nacimientos.
Para el cumplimiento de este Artículo y el anterior, se abrirán en la oficina central del Registro Civil libros especiales para dichas inscripciones.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 53 de 9 de abril de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.072 de 22 de abril de 1919.
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