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TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio

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Art. 58

La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 59

Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos.

Art. 60

Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Art. 61

El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no estuviere reconocida deberá probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

Art. 62

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente acrecerá la parte de éste a sus coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla.

Los unos y los otros en su caso, deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención del Ministerio Público.

Art. 63

Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes.

Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción.

En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.

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