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TÍTULO IX Del Préstamo

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Art. 1431

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Art. 1432

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada.

El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Art. 1433

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

Art. 1434

El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Art. 1435

Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Art. 1436

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Art. 1437

El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Art. 1438

El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Art. 1439

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

Art. 1440

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó.

Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Art. 1441

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario

Art. 1442

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Art. 1443

El comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada, no las hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

Art. 1444

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1445

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Art. 1446

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Art. 1447

No vale la estipulación de intereses de intereses.

Art. 1448

El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Art. 1449

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.

Art. 1450

El interés convencional que exceda de dos por ciento (2%) mensual será reducido por el tribunal a esta rata, aunque el deudor no proponga la excepción de usura.

La usura puede también alegarse como acción.

No valdrá ni la renuncia de estos derechos antes de perfeccionarse el contrato, ni cualquier pacto que directa o indirectamente imposibilite al deudor para ejercerlos.

El deudor que paga intereses en exceso del dos por ciento (2%) mensual tendrá derecho a reclamar la devolución de la cantidad dada en exceso y el pago de otra igual.

Parágrafo

1. Para los efectos de este Artículo se considerará como intereses cualesquiera cantidades que el que presta el dinero debe recibir por razón del préstamo a más del capital, ya se hagan figurar dichas cantidades con los nombres de intereses, pena civil, perjuicio o cualquier otro.

Parágrafo

2. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a los casos en que el deudor o prestatario se obligue por una suma mayor de la que realmente reciba.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 7 de 31 de marzo de 1928, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.281 de 4 de abril de 1928.

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