TÍTULO IV Del Contrato de Compra y Venta
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Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Si el precio de la venta consistiera, parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes.
No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; pero si el contrato se refiriere a bienes inmuebles o derechos hereditarios, no se perfeccionará mientras no conste por escrito con las formalidades que este Código establece.
En la venta de frutos pendientes o futuros y en la de cosas muebles que puedan describirse distintamente la tradición del dominio se efectuará según las reglas generales, a menos que en el contrato se fije la época en que deba efectuarse.
En este último caso no perjudicará a tercero sino desde que se tome nota del contrato en la oficina pública que designen las leyes administrativas o los reglamentos.
Pero de ninguna manera perjudicará a tercero que haya adquirido sus derechos de acuerdo con las disposiciones que regulan el Registro de la Propiedad o cuando tales derechos tengan un origen anterior a la fecha de la anotación del contrato en la forma establecida en este Artículo.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa, en el precio y en el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, dará derecho a la persona a quien se le ha hecho la promesa, para reclamar al promitente el cumplimiento de la promesa, que deberá constar por escrito cuando se trate de bienes inmuebles o derechos hereditarios.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en este Libro.
La promesa de vender un inmueble, hecha por escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, constituye una limitación del dominio en virtud de la cual el promitente no podrá enajenar el inmueble mientras no sea cancelada la inscripción de la promesa, ni gravarlo sin el consentimiento del presunto comprador.
La promesa de venta no podrá estipularse por un tiempo mayor de cuatro años.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de
1925. Por medio del Fallo de 3 de julio de 1953, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que el cuarto párrafo es Inconstitucional.
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los Artículos 981 y
1068. Esta regla se aplicará a la venta de las cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas.
Los gastos de otorgamiento de escritura, de registro y los demás posteriores a la venta serán de cuenta de vendedor y comprador, por partes iguales, salvo pacto en contrario.
La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se exigirá por los motivos que establezcan el Código Judicial y las leyes especiales que se expidan sobre ese particular.
La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.
Tratándose de bienes inmuebles, la venta de cosa ajena es nula.
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en el Artículo siguiente.
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermediaria:
1. El tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso;
2. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo;
3. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados;
4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta;
5. Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el registro de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, siempre que se trate de bienes inmuebles, y el otorgamiento cuando se refiera a bienes muebles, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario.
Fuera de los casos que expresa el Artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
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