TÍTULO XIV De los Contratos de Prenda, Hipoteca y Anticresis
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La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el testimonio de escritura pública.
Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquiriente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.
El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.
Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que tenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción.
Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble o inmuebles hipotecados, quien, de igual manera que cualquier otra persona, puede negociarlas aún después de vencidas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca o fincas hipotecadas será el valor con que aparezcan en el Catastro y a falta de este valor, serán justipreciadas por peritos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.
En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a quien ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago.
Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se de a otra persona.
Cuando la venta o administración a que se refieren los dos Artículos anteriores se solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior.
Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquiriente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago.
Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.
La hipoteca de cédulas sólo se cancelará por la devolución de éstas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo ordene.
Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas consignando el valor íntegro de éstas.
Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los cupones emitidos.
El portador de cupones de intereses, podrá exigir su importe ante el juez a cuya orden estuviere el depósito.
Seis meses después del último vencimiento posterior a la consignación se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.
Se establece hipoteca forzosa:
1. En favor de todas aquellas personas a quienes se les afiance judicialmente alguna indemnización, en los casos de constitución y levantamiento de secuestros, costas y otros semejantes;
2. En favor de los hijos cuyos padres administren su peculio;
3. En favor de menores o incapacitados cuyos bienes administren sus tutores o curadores por los que estos hayan recibido de ellos y por la responsabilidad en que incurrieren
Para que las hipotecas forzosas se entiendan formalizadas, se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan.
Se estimará título constitutivo la diligencia de fianza respectiva, en la cual el fiador expresará los bienes inmuebles que habrá de afectar la hipoteca; sin esta expresión no se tendrá por constituída la fianza ni por solucionada la obligación de prestarla.
Los inmuebles serán descritos en la forma establecida en el inciso final del Artículo
1744. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
La inscripción se verificará con vista de copia auténtica de la diligencia de fianza que presentará al Registro Público el interesado, cuando tenga la libre administración de sus bienes, y el agente del ministerio público o cualquier otra persona cuando se trate de un menor o incapacitado.
Si el interesado o el Agente del Ministerio Público, en su caso, creyeren que los bienes presentados no constituyen suficiente garantía, se ventilará esta cuestión como incidente del asunto en que se haya de prestar la fianza.
En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas forzosas inscritas, podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo al Artículo anterior, tengan respectivamente el derecho o la obligación de calificar su suficiencia.
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