LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos
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Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos a favor del Municipio por los impuestos que adeude el fallido no comprendidos en el Artículo 1661, Numeral 1;
2. Los devengados:
a. Por gastos de justicia y administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autoridad o aprobación;
b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituídos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios;
c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causadas en el último año, contado hasta el día del fallecimiento;
d. Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año;
e. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituída bajo su autoridad, en comestibles, vestidos o calzados, en el mismo período de tiempo;
f. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad;
3. Los créditos que sin privilegio especial consten:
a. En escritura pública;
b. Por sentencia ejecutoriada, si hubiesen sido objeto de litigio; y
c. En documentos privados que contengan fecha cierta.
Se tendrá por fecha cierta de un documento privado, aquella que resulte desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante Notario Público que así lo haya certificado en el mismo documento.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras, de las sentencias y de los documentos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los Artículos anteriores.
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor total del mueble a que la preferencia se refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:
1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituída a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.
3. Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron.
4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1. Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1 y 2 del Artículo 1661, a los comprendidos en los demás números del mismo.
2. Los hipotecarios y anticréticos inscritos que se expresa en el número 3 del Artículo 1661, y los comprendidos en el número 4 del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de la antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro Público.
Este Numeral fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
El remanente del caudal del deudor después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles e inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquel tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de estos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza.
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1. Por el orden establecido en el Artículo 1662;
2. Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata;
3. Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 1663, sin consideración a sus fechas cuando éstas no aparezcan ciertas.
El Numeral fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de
1930. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de prescripción.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete N° 75 de 21 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 16.328 de 27 de marzo de 1969.
La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
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