Navegando:

LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos

Mostrando 20 artículos

Art. 1592

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva de que trata el párrafo primero del Artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.

Art. 1593

Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Art. 1594

No se considerará asegurado con la hipoteca el interés del préstamo sino cuando la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la inscripción misma.

Art. 1595

Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero, se requiere:

1. Que se haya convenido o mandado constituir en escritura pública;

2. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

Art. 1596

El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la correspondiente a los réditos vencidos hasta la fecha del plazo señalado en la obligación.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1597

Las inscripciones de hipotecas voluntarias sólo podrán ser canceladas en la forma prevenida en el Artículo

1784. Si no se prestaren a la cancelación los que deban hacerla, podrá decretarse judicialmente.

Art. 1598

El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero, en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba en el Registro.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo que estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro.

Art. 1599

Si en los casos en que deba hacerse se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

Art. 1600

Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe, y sean legalmente capaces para enajenarlos las personas que los tengan a su favor.

Art. 1601

La hipoteca subsistirá en cuanto a tercero, mientras no se cancele su inscripción.

Art. 1602

Es permitido renunciar los trámites del juicio ejecutivo en el contrato de hipoteca.

Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que le asistan contra el acreedor, sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1603

La hipoteca de cédulas sólo podrá constituirse sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior.

Sin embargo, la hipoteca de cédulas no impide que se constituyan otras hipotecas de la misma clase para emitir cédulas de segundo o ulterior orden, ni tampoco la constitución posterior de hipotecas comunes.

Puede constituirse hipoteca para responder de un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda.

A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituída para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes Artículos.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

Art. 1604

Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor y que se cancele la primera al constituir la segunda.

Art. 1605

Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar por escritura pública e inscribiéndola en un registro especial que para este efecto se llevará en el Registro Público.

Una vez constituída e inscrita se emitirán las cédulas.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

Art. 1606

Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o extranjera.

Cada cédula llevará las firmas del Registrador General de la Propiedad y del dueño del inmueble hipotecado o de su legítimo representante y expresará además:

1. Su valor;

2. Los datos correspondientes a la inscripción o inscripciones de la finca o fincas hipotecadas según consta en el Registro Público de la Propiedad;

3. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, y la que importen las hipotecas constituídas sobre esos mismos inmuebles para cédulas anteriores, si las hubiere;

4. La fecha y el número de la escritura pública que sirve de base a la emisión de dichas cédulas y los datos relativos a su inscripción en el Registro especial correspondiente;

5. El nombre y apellido de la persona, o la designación de la Compañía o entidad, a cuyo favor se extiende; la fecha y lugar del pago;

6. Cuando sean dos o más las fincas hipotecadas, podrá expresarse además la cantidad porque responde cada una de ellas, pero si así no se hiciere, no se podrá exigir la liberación de ninguno de los bienes hipotecados, aunque se hubiere pagado mayor suma de la que corresponde a la cantidad porque responden una o más de las fincas hipotecadas;

7. Si el crédito devengare interés y éste no hubiere de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación expresará también el número de cupones de intereses adheridos y la forma y lugar de su pago.

A este efecto se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para el cobro de los intereses vencidos, como trimestres, semestres, o años contuviere el plazo.

Esos cupones expresarán el trimestre, semestre o año respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de la cédula y el número o números de la finca o fincas hipotecadas.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

Art. 1607

La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el testimonio de escritura pública.

Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquiriente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.

El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.

Art. 1608

Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que tenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción.

Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 1609

Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble o inmuebles hipotecados, quien, de igual manera que cualquier otra persona, puede negociarlas aún después de vencidas.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

Art. 1610

En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca o fincas hipotecadas será el valor con que aparezcan en el Catastro y a falta de este valor, serán justipreciadas por peritos.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

Art. 1611

La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.