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TÍTULO II De los Contratos

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Art. 1145

La acción de rescisión queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1146

La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente.

Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.

Art. 1147

La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción rescisoria.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1148

La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Art. 1149

También se extinguirá la acción de nulidad o rescisión de los contratos cuando la cosa objeto de éstos se hubiere perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1150

Para que la confirmación expresa o tácita sea eficaz es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de confirmación se halle exento de todo vicio de nulidad.

Art. 1151

La nulidad absoluta no podrá ser pedida ni declarada después de quince años de ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo.

La acción de rescisión sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstos hubiesen cesado.

En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Y cuando se refiere a los contratos celebrados por menores, adultos y otras personas relativamente incapaces, desde que salieron de la tutela o curatela.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.

Art. 1152

La prescripción de que habla el Artículo anterior se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieran su derecho.

Art. 1153

La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Art. 1154

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los Artículos siguientes.

Art. 1155

Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

Art. 1156

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubieren sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido.

Art. 1157

Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido;

2. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.

El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

Art. 1158

Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.

Art. 1159

Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, salvo lo dispuesto en los Títulos que tratan de la Prescripción y del Registro Público.

Art. 1160

Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Art. 1161

Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley.

Art. 1161-A

En los contratos bilaterales de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes llegare a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que deba tal prestación podrá pedir la terminación del contrato.

No podrá pedirse la terminación, si la onerosidad sobrevenida entrara en el área normal del contrato.

La parte contra la cual se hubiere demandado la terminación podrá evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.

Art. 1161-B

Si en los actos unilaterales la prestación llegare a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, el obligado podrá pedir una reducción de su prestación o una modificación en los términos que regulan su cumplimiento, suficiente para reducirla a la equidad.

Art. 1161-C

Lo dispuesto en los dos Artículos que preceden, no se aplica a los contratos aleatorios por su naturaleza o por la voluntad de las partes.

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