TÍTULO XIV De los Contratos de Prenda, Hipoteca y Anticresis
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Sólo podrán ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles;
2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase;
3. Los bienes muebles susceptibles de ser específicamente determinados o individualizados y de ser descritos a suficiencia.
Este Numeral fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 2 de 24 de mayo de 1955, publicado en la Gaceta Oficial N° 12.679 de 2 de junio de 1955.
Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que a continuación se expresan:
1. El edificio construído en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto a tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado;
2. El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin;
3. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo como no se haya pactado lo contrario;
4. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar, quedando siempre a salvo la prelación que tuviere para cobrar su crédito aquel a cuyo favor este constituída o registrada la primera hipoteca;
5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede a salvo el de los demás participes en la propiedad;
6. Los ferrocarriles, tranvías, canales, puertos, elevadores, depósitos, desagües, cloacas, subterráneos, urbanización, alumbrado eléctrico o de gas, energía eléctrica e hidráulica, telégrafos, teléfonos y otras obras destinadas al servicio público o privado, las concesiones que para construcción o explotación de esas obras hayan hecho el gobierno o los municipios por diez años o más, y los edificios o terrenos que, no estando directa o exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallan agregados a aquellas obras, pero quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario;
7. Los bienes pertenecientes a personas que no tienen libre disposición de ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación;
8. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre el de la resolución del mismo derecho;
9. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo fuera del hipotecante.
No se podrán hipotecar:
1. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;
2. Los objetos muebles colocados permanente-mente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
3. Los títulos de la deuda del Estado, de los Municipios, y las obligaciones y acciones de banco, empresas o compañías de cualquiera especie;
4. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aún inscritas a favor del que tenga derecho a poseer;
5. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada;
6. El uso y la habitación;
7. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.
El poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias pendientes, podrá hipotecarlos o enajenarlos, siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho.
Si la condición resolutoria pendiente afectare a la totalidad de la cosa hipotecada no se podrá ésta enajenar para hacer efectivo el crédito si no cuando dicha condición deje de cumplirse y pase el inmueble al dominio absoluto del deudor; pero los frutos a que éste tenga derecho, se aplicarán desde luego al pago del crédito.
Cuando la condición resolutoria afecte únicamente a una parte de la cosa hipotecada, deberá ésta enajenarse judicialmente con la misma condición resolutoria a que esté sujeto el dominio del deudor, y aplicándose al pago, además de los frutos a que éste tenga derecho, el precio de la venta.
Si antes de que ésta se consume adquiere el deudor el dominio absoluto de la cosa hipotecada, podrá el acreedor repetir contra ella y solicitar su enajenación para el pago.
La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó como en el de pasar a manos de un tercero.
Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un sólo crédito podrá determinarse la cantidad o parte de gravamen de que cada una debe responder.
No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las fincas, o contra todas ellas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos, y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores Artículos.
Lo dispuesto en el Artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.
La hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes Artículos.
Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor.
No verificándose esta distribución, podrá, repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, o contra todas a la vez.
Dividida la hipoteca constituída para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca.
Si la parte de crédito pagado se pudiera aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir alguno de los casos previstos en los Artículos 1572 y 1576, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
Este Artículo fue Modificado por el Articulo 2 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
La hipoteca constituída por el que no tenga derecho para constituirla según el Registro, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después dicho derecho.
Se exceptúa el caso de que en una misma escritura se adquiera ese derecho y se constituya la hipoteca.
El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que aquel posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido judicialmente.
Requerido el tercer poseedor, deberá verificar el pago del crédito con los intereses correspondientes, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes, será responsable con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar.
En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo.
Lo dispuesto en los tres Artículos anteriores será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador, con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviera satisfecha, la cual, con los intereses, se deducirá del precio.
Si el comprador no quisiere la finca con esta carga, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado al acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerará también como tercer poseedor, para los efectos de los Artículos 1580 y 1581, el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo.
Si hubiere más de un tercer poseedor por hallarse en una persona la propiedad o el dominio directo, y en otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
La acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que accede.
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