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CAPÍTULO XIV De los Derechos del Cónyuge Viudo
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Art. 813
Art. 813
El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta parte de la herencia por razón de alimentos.
Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.
Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le corresponde, conforme al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos.
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