CAPÍTULO XII De la Sustitución
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Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituídos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Pueden ser sustituídas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituído.
No surtirán efecto:
1. Las sustituciones que impongan al heredero el encargo de pagar sucesivamente a varias personas, que no vivan al tiempo del fallecimiento del testador, cierta renta o pensión;
2. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador;
3. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua o temporal de enajenar.
La disposición en que el testador deje el todo o parte de una herencia a una persona y a otra el usufructo, será válida.
Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, surtirá efecto siempre que se constituya a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes, o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada sin que cese el gravamen, mientras que su inscripción no se cancele.
La capitalización o imposición del capital se harán interviniendo el Poder Ejecutivo, y con audiencia del Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda doméstica, corresponderá al Poder Ejecutivo hacerlo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios
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