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CAPÍTULO VIII De la Organización del Registro Público

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Art. 1793

Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.

Art. 1794

Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.

Art. 1795

El registrador general tiene la facultad de calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción, y, en consecuencia, puede negar ésta si las faltas de que adolezcan los títulos los invalidan absolutamente, o simplemente suspenderla si estos fueren subsanables.

Art. 1796

Este Artículo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.

Art. 1797

Este Articulo fue Derogado por el Artículo 23 de la Ley N° 3 de 6 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.709 de 11 de enero de 1999.

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