CAPÍTULO VII De la Sucesión del Cónyuge
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El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme.
Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible.
Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el padre y la madre del difunto si existieren.
Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia.
A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado.
Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y otra para el cónyuge.
En el evento del Artículo 669, los hijos naturales y su descendencia legítima sucederán al difunto con el cónyuge sobreviviente.
Este tomará doble porción que la que le corresponde a cada hijo.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de mayo de 1954.
Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos.
Cada uno de ellos le heredará por partes iguales.
A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge.
Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes:
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio hermanos o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para los hermanos del causante.
A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales, según queda establecido.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.
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