CAPÍTULO VI Del Testamento Cerrado
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El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel sellado de la clase que establezca el Código Fiscal, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel, sin romper ésta;
2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo, y tres testigos idóneos, de los cuales dos, al menos, han de poder firmar;
3. En presencia del Notario y los testigos, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona;
4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador, o de haberse identificado a su persona en la forma prevenida en los Artículos 717 y 718, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento;
5. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo a su nombre uno de los testigos instrumentales, u otra persona designada por aquél;
6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión del lugar, día, mes y año.
2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él.
3. A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el Artículo 739, en lo que sea aplicable al caso.
Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador después de insertar en el protocolo copia del acta de otorgamiento.
La escritura en que se haga la inserción será firmada por las mismas personas que concurrieron al otorgamiento.
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, el Notario dará recibo al testador, y hará constar al margen o a continuación de la escritura de que habla el Artículo anterior, que queda el testamento en su poder.
Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
El Notario, o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa del fallecimiento del testador.
Si no lo verificare dentro de diez días será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del Artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Judicial.
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este capítulo; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
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