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CAPÍTULO VI De las Servidumbres Voluntarias

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Art. 573

Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

Art. 574

El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

Art. 575

Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 576

Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso, se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.

Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

Art. 577

El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente.

En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título, que le sean aplicables.

Art. 578

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

Art. 579

La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya al Estado, se regirá por el Código Administrativo.

Art. 580

Si entre los vecinos de uno o más Distritos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad.

Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.

El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

Art. 581

El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.

A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del doce por ciento del valor anual de los pastos regulado por tasación pericial.

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