CAPÍTULO IX Del Testamento Hecho en País Extranjero
Mostrando 6 artículos
Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.
Podrán, asimismo, hacer testamento ológrafo con arreglo al Artículo 720, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.
No será válido en Panamá el testamento mancomunado, prohibido en el Artículo 701, que se otorgue en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.
También se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado, ante el Agente Diplomático o Consular de Panamá, residente en el lugar del otorgamiento.
En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en los Capítulos V y VI de este Título, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.
El Agente Diplomático o Consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Secretario de Gobierno, para que se deposite en su archivo.
El Agente Diplomático o Consular en cuyo poder se hubiere depositado un testamento ológrafo o cerrado, lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.
La Secretaría de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.
Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue.
Valdrá asimismo el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.