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CAPÍTULO IV De los Modos de Extinguirse las Servidumbres

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Art. 528

Las servidumbres se extinguen:

1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente;

2. Por el no uso durante veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre, respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas;

3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior;

4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional;

5. Por la renuncia del dueño del predio dominante;

6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

Art. 529

La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

Art. 530

Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto a los demás.

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