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CAPÍTULO IV De la Separación de los Bienes de los Cónyuges y de su Administración Derogado

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Art. 1206

Derogado

Art. 1207

Si uno de los cónyuges pretendiere la separación y el otro se negare a ello, tendrá derecho el primero para pedirla judicialmente, y el tribunal respectivo la acordará así previa audiencia del segundo.

Art. 1208

Convenida o decretada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.

Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.

Art. 1209

La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir en el Registro Público, si recayere sobre bienes inmuebles.

Art. 1210

La separación de bienes no perjudicará los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

Art. 1211

Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.

Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.

En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.

Art. 1212

La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos.

Art. 1213

La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:

1. Siempre que sea curadora de su marido;

2. Cuando pida la declaratoria de ausencia del mismo marido.

Los tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.

Art. 1214

La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.

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