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CAPÍTULO III De los Modos de Extinguirse la Sociedad

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Art. 1391

La sociedad se extingue:

1. Cuando expira el término por que fue constituída;

2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto;

3. Por la muerte natural, la incapacidad declarada o la insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1390;

4. Por voluntad de cualquiera de los socios con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 1396 y

1398. Se exceptúa de lo dispuesto en los Numerales 3 y 4 de este Artículo las sociedades a que se refiere el Artículo 1361, en los casos en que deban subsistir, con arreglo al Código de Comercio.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1392

Cuando la cosa específica, que un socio ha prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

Art. 1393

La sociedad constituída por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

Art. 1394

Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad.

Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.

Art. 1395

Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan.

En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará en los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4 del Artículo 1391.

Art. 1396

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Art. 1397

Es de mala fe la renuncia, cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debería ser común.

En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución.

En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

Art. 1398

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.

Art. 1399

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan.

Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1380, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

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