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CAPÍTULO II Quién Puede Reivindicar

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Art. 585

Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Art. 586

La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.

Art. 587

Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

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