CAPÍTULO II Del Simple Préstamo
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El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
No vale la estipulación de intereses de intereses.
El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.
El interés convencional que exceda de dos por ciento (2%) mensual será reducido por el tribunal a esta rata, aunque el deudor no proponga la excepción de usura.
La usura puede también alegarse como acción.
No valdrá ni la renuncia de estos derechos antes de perfeccionarse el contrato, ni cualquier pacto que directa o indirectamente imposibilite al deudor para ejercerlos.
El deudor que paga intereses en exceso del dos por ciento (2%) mensual tendrá derecho a reclamar la devolución de la cantidad dada en exceso y el pago de otra igual.
Parágrafo
1. Para los efectos de este Artículo se considerará como intereses cualesquiera cantidades que el que presta el dinero debe recibir por razón del préstamo a más del capital, ya se hagan figurar dichas cantidades con los nombres de intereses, pena civil, perjuicio o cualquier otro.
Parágrafo
2. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a los casos en que el deudor o prestatario se obligue por una suma mayor de la que realmente reciba.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 7 de 31 de marzo de 1928, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.281 de 4 de abril de 1928.
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