CAPÍTULO II Del Contrato de Seguro
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Contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.
También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos.
Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y, cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurado.
El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.
El documento deberá expresar:
1. La designación y situación de los objetos asegurados y su valor;
2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula;
3. El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato;
4. Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.
Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma.
En el caso de existir dos o más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del objeto asegurado.
Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto, en el de diez días, contados desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro.
Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.
Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.
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