Navegando:

CAPÍTULO II De la Prescripción del Dominio y demás Derechos Reales

Mostrando 20 artículos

Art. 1678

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Art. 1679

La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1680

No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 1681

La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Art. 1682

Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.

Art. 1683

La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.

Art. 1684

La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes:

1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;

2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.

Art. 1685

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.

Art. 1686

Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

Art. 1687

La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

Art. 1688

Las condiciones de la buena fe exigidas en los Artículos 418 a 421 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Art. 1689

Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

Art. 1690

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

Art. 1691

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

Art. 1692

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 450 de este Código.

Art. 1693

Las cosas muebles hurtadas o robadas, no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

Art. 1694

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

Art. 1695

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

Art. 1696

Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el Artículo

521. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.

Art. 1697

En la computación del tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes:

1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante;

2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario;

3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.