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CAPÍTULO II De la Capacidad para Comprar o Vender

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Art. 1228

Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en el Artículo siguiente.

Art. 1229

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermediaria:

1. El tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso;

2. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo;

3. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados;

4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta;

5. Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

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