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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

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Art. 1355

Lo dispuesto en estos Artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.

Art. 1356

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Art. 1357

La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad.

Art. 1358

La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

Art. 1359

No valdrá el aporte de bienes inmuebles a sociedades civiles si no se hace con todos los requisitos exigidos para el registro.

Art. 1360

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad.

Art. 1361

Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio.

En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

Art. 1362

La sociedad es universal o particular.

Art. 1363

La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.

Art. 1364

La sociedad de todos los bienes presentes es aquélla por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.

Art. 1365

En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

Art. 1366

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo del dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

Art. 1367

El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.

Art. 1368

No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

Art. 1369

La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.

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