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CAPÍTULO I De las Cosas que Pueden Reivindicarse

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Art. 583

Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles.

Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.

Art. 584

Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.

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