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CAPÍTULO I De las Cosas que Pueden Reivindicarse
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Art. 583
Art. 583
Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles.
Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.
Art. 584
Art. 584
Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.
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