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CAPÍTULO I De la Posesión y sus Especies

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Art. 415

Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.

Art. 416

La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.

Art. 417

Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor.

Art. 418

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Art. 419

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Art. 420

La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Art. 421

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 422

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

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