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CAPÍTULO I De la Capacidad para Disponer por Testamento

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Art. 694

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente.

Art. 695

Están incapacitados para testar:

1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo;

2. El que no se hallare en su juicio cabal.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 696

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Art. 697

Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.

Art. 698

Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

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