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Art. 79

El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos:

1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.

2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

3. La calidad de los motivos determinantes.

4. La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.

5. El valor o importancia del bien.

6. La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.

7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.

Art. 80

El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.

Art. 81

Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.

Art. 82

La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.

Art. 83

Hay concurso ideal cuando el agente, mediante una sola acción, infringe varias disposiciones legales o comete varios delitos.

En este caso se aplicará la pena más grave.

Art. 84

Hay concurso real cuando el agente, mediante varias acciones independientes, comete varios delitos.

En este caso se aplicará la acumulación jurídica que establecen los artículos 86 y 87 de este Código.

Art. 85

Se considera un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo propósito criminal.

En este caso la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Art. 86

De sancionarse en un mismo proceso a una persona por dos o más hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se procederá así:

1. Se impondrá, conforme indica el tercer párrafo del artículo 52, la sanción que resulte de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos.

2. El cumplimiento de cada una de las penas sumadas y acumuladas se sucederá en atención a la gravedad del delito.

3. Las reglas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo aplican cuando se sancione en procesos penales que se investiguen separados o acumulados a una misma persona por dos o más hechos punibles.

Art. 87

Cuando el concurso delictivo comprenda alguno de los siguientes delitos: homicidio por remuneración o encargo, secuestro, tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de drogas, robo agravado, blanqueo de capitales, asociación ilícita, pandillerismo, delito de desaparición forzada o terrorismo, la aplicación e individualización de las penas por motivo de acumulación, concurso ideal o material será el resultado de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los

delitos cometidos integren el concurso delictivo, sin exceder la pena máxima prevista en el artículo 52.

Art. 88

Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:

1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.

2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.

3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima.

4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.

5. Emplear astucia, fraude o disfraz.

6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.

7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.

8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.

9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.

10. Embriaguez preordenada.

11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.

12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.

13. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.

14. Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.

Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.

Art. 89

Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible.

En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte.

La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.

Art. 90

Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.

2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.

4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.

5. La colaboración efectiva del agente.

6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.

7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.

Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

Art. 91

Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.

Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.

Art. 92

La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas.

La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad

del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y 59.

Art. 93

Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena.

En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.

Art. 94

Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.

Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.

En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

Art. 95

No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley.

El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.

Art. 96

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.

Art. 97

Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de

agredir.

Art. 98

La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.

La suspensión de la pena no suspende el comiso.

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