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Art. 21

Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos

punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.

Art. 22

La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:

1. Los jefes de Estado extranjero.

2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá.

3. Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes.

Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.

Art. 23

La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales,

le aplique las sanciones previstas en la ley penal.

Art. 24

Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.

Art. 25

Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión.

Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma.

Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.

Art. 26

Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código.

La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado.

Art. 27

Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible.

Art. 28

Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales

o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.

Art. 29

Existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho es producto de una acción u omisión imprevisible e imposible de evitar o eludir por la persona.

En estos casos no hay delito.

Art. 30

No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su

descripción legal.

Art. 31

No comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal.

Art. 32

No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran.

La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones:

1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho;

2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y

3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.

Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.

Art. 33

Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1. Que el peligro sea grave, actual o inminente;

2. Que no sea evitable de otra manera;

3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege;

4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y

5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado.

Art. 34

En los casos contemplados en este Capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.

Art. 35

Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable.

Se presume la imputabilidad del procesado.

Art. 36

No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.

Art. 37

Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es total.

2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código.

Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado.

Art. 38

Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.

Art. 39

No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.

Art. 40

No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible.

Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.

Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

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