Título XV Delitos contra la Humanidad
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Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años.
La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas:
1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo.
2. Inducir al suicidio.
3. Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico.
4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros.
5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud.
6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro.
7 Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros.
8. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo.
Quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o conozca de los siguientes hechos y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, cuando se causen las siguientes conductas:
1. Homicidio agravado.
2. Exterminio de persona.
3. Esclavitud.
4. Deportación o traslado forzoso de la población.
5. Privación grave de la libertad física en violación de las garantías o normas fundamentales del Derecho Internacional.
6. Tortura.
7. Violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o esterilización no consentida.
8. Prácticas de segregación racial.
9. Desaparición forzada de persona.
10. Persecución ilícita contra una colectividad por motivos políticos, étnicos, raciales, culturales o de género.
Quien ejecute actos de tráfico de seres humanos, trasladándolos o no de un lugar a otro, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
a misma sanción se impondrá a quien intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de estas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República.
La sanción se aumentará en dos terceras partes si quien dirige la actividad forma parte de una organización nacional o internacional dedicada al tráfico de personas.
Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.
Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años.
Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.
Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años:
1. Ejecute u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla.
2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas.
3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal.
4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares.
5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente.
6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil.
7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles.
8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.
Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
Quien viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres o familias o sobre protección especial de mujeres o niños establecidas en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar activamente en las hostilidades; induzca o fuerce a la prostitución o a cualquier otra forma de atentado al pudor y a la libertad sexual; induzca o cause embarazo forzado o esterilización forzada; atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentarios o a cualquiera de las personas que los acompañen, a personal de la Potencia Protectora o de su sustituto, o a los miembros de la Comisión Internacional de Encuesta; o despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.
Quien haga padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar del mismo modo los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra; use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte, especialmente los signos distintivos previstos en los Convenios de Ginebra o en sus Protocolos Adicionales; utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte; o utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.
Quien al ordenar un ataque declare que no dará cuartel o no quedarán sobrevivientes será sancionado con prisión de veinte a treinta años.
Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando, como consecuencia, extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo a las operaciones militares enemigas; apropiación a gran escala, robo, saqueo, utilización indebida o actos de vandalismo contra los bienes culturales protegidos en este artículo; o la utilización de los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que tal ataque no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida, o que no estén siendo utilizados para beneficiar la acción militar del adversario; ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; ataque las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil; destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualquiera otros actos de pillaje; requise indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado; o capture o destruya buque o aeronave sea o no militar con infracción de las normas sobre el derecho de captura o presa, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.
Quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualquiera otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales en caso de conflicto armado, en especial las contenidas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.
Será sancionado con la misma pena señalada para los delitos descritos en este Capítulo, el jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, si:
1. Hubiera sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos.
2. No hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Para los efectos del Capítulo II de este Título, se entenderán por personas y bienes protegidos los siguientes:
1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
1977. 4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 5. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por la Convención II de La Haya de 29 de julio de
1899. 6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de diciembre de
1994. 7. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, o de cualquier otro tratado internacional en el que la República de Panamá sea parte.
Para los mismos efectos, se entenderán como bienes protegidos conforme al Derecho Internacional Humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados a culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
4. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, tales como represas, diques o centrales de energía eléctrica o nuclear.
Los delitos contemplados en el Capítulo II de este Título sólo se configuran en situación de conflicto armado internacional o interno.
Quien capte, reclute, retenga, reciba, instigue, promueva, dirija,
organice, invite, gestione, facilite, favorezca, ofrezca, consienta, acepte, adquiera,
induzca, financie o publicite por cualquier medio y por cualquier forma a una persona
con fines de explotación sexual, explotación en la prostitución, turismo sexual local
o internacional, servidumbre sexual, servidumbre laboral, trabajo o servicios
forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, venta de niño, niña o
adolescente, extracción ilícita de órganos, matrimonio servil o la explotación de la
mendicidad, adopción irregular con fines de explotación, por medio de engaño,
coacción, violencia, amenazas, abuso de poder, fraude, promesa, cobros de pagos,
beneficios o aprovechando una situación de vulnerabilidad, será sancionado con
prisión de quince a veinte años.
Se entenderá por explotación el obtener un provecho material o económico o
cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, mediante la explotación sexual,
incluidas la explotación en la prostitución y la servidumbre sexual; los. trabajos o
servicios forzados, incluidas la servidumbre laboral y la explotación de la
mendicidad; la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, incluidos el matrimonio
servil y la adopción irregular con fines de explotación, y la extracción ilícita de
órganos.
La sanción será de veinte a treinta años de prisión cuando:
1. La víctima sea una persona menor de dieciocho años o se encuentre en una
situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir.
2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios
fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.
3. El hecho sea ejecutado por medio de la sustracción o retención de pasaportes,
documentos migratorios o de identificación personal.
4. El hecho sea cometido por pariente de la víctima, por consanguinidad,
afinidad o adopción, sea tutor o quien tenga a su cargo su guarda, crianza,
educación o instrucción, con independencia del grado de parentesco. En este
caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia y quedará inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si estas están vinculadas
a la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda.
5. El hecho sea cometido por un servidor público.
6. El hecho de lugar a lesión fisica o psíquica, o secuela.
7. El hecho exponga a la víctima a una enfermedad de transmisión sexual.
8. La víctima esté en estado de gravidez o resulte embarazada.
9. Exista más de una víctima.
10. El hecho se realice por parte de un grupo delictivo organizado.
11. En el hecho se utiricen drogas o armas.
Quien, a sabiendas, destine o utilice un bien mueble o inmueble o
telemático, o activos de cualquier tipo, o varios de ellos, a la comisión del delito
descrito en el artículo anterior será sancionado con prisión de seis a ocho años.
Cuando el dueño, arrendador, poseedor o administrador de un apartamento,
casa, edificio o vecindad, establecimiento o local comercial destinado al público,
vehículo o medio de transporte, o de una red social, aplicación telefónica o web u otro
servicio digital, o de activos de cualquier tipo, o varios de ellos, lo use o permita que
sea utilÍzado para la comisión de dicho delito, se le impondrá la pena de ocho a doce
años de prisión.
Quien extraiga, implante, posea, transporte, almacene, reciba,
entregue, ofrezca, venda, compre o traspase, de cualquier manera, en forma ilícita o
aprovechándose de una persona en situación de vulnerabilidad, células, embriones,
órganos, tejidos o fluidos humanos o cualquier elemento del cuerpo humano, será
sancionado con prisión de diez a doce años.
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