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Título XIV Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado

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Art. 425

Quien ejecute un acto para someter la República, en todo o en parte, a un Estado extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad e integridad será sancionado con prisión de quince a veinte años de prisión.

Cuando la conducta descrita fuera realizada por un servidor público o a través de tratados, convenios o acuerdos celebrados para tales efectos, la pena será de veinte a treinta años.

Art. 426

El panameño que tome las armas contra la República de Panamá o se una a sus enemigos, prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del Estado enemigo, comete el hecho obligado por este.

Art. 427

Quien mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para producir hostilidades o guerra contra Panamá, favorecer las operaciones militares de otra Nación contra esta o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 428

Quien revele información confidencial de acceso restringido, así declarada en virtud de las disposiciones legales vigentes, referente a la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si la información revelada cae en poder de un Estado que esté en guerra con Panamá o si la revelación da lugar a que se interrumpan las relaciones amistosas con otro Estado, la sanción será de cinco a ocho años de prisión.

Las sanciones se agravarán hasta en una tercera parte, si el autor conocía la información en su carácter de servidor público o emplea violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos o la información.

Art. 429

Quien, sin facultad legal para ello, acceda a la seguridad informática del Estado, levante plano o reproduzca imagen, por cualquier medio, de buque, aeronave, establecimiento, vía u obra destinado a la seguridad del Estado será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 430

Quien culposamente revele los secretos de los que se hallara en posesión en virtud de su cargo o de un contrato oficial, o permita que otro los acceda, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 431

Quien esté encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresa extranjera y traicione su mandato de manera perjudicial para los intereses públicos será sancionado con prisión de dos a seis años.

Art. 432

Quien, en tiempo de guerra, incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 433

Quien, en tiempo de guerra, dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Art. 434

Quien promueva, dirija o participe en un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar violentamente la Constitución Política será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 435

Quien impida la formación, el funcionamiento o la renovación de alguno de los Órganos del Estado en los términos y las formas que establece la Constitución o la ley o no cumpla con el deber de poner la Fuerza Pública a disposición del gobierno constitucional será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 436

Quien, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alce en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 437

Quien, para cometer rebelión, sedición o motín, se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de la tropa, plazas, puestos de seguridad pública, vías, poblaciones o transporte de cualquier clase, o se apodere de estaciones de radio, televisión, telegráfica o cablegráfica, será sancionado con prisión de ocho a quince años.

Art. 438

Quien, actuando en su propio nombre o por interpuesta persona o en representación de una persona jurídica, ofrezca u otorgue a un servidor público de otro Estado, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, con el fin de que se realice u omita realizar un acto que perjudique los intereses de Panamá, relacionado con un acto de transacción de naturaleza económica o comercial para beneficio suyo o de un tercero, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si de la conducta anterior resulta un perjuicio para el Estado panameño, la pena será de cinco a diez años de prisión.

Art. 439

Quien sin estar autorizado utilice, posea, fabrique o venda uniformes, placas, equipos, carros, señales especiales, emblemas originales o simulados que sean de uso exclusivo de la Fuerza Pública o de otras instituciones de protección pública, con el propósito de facilitar o cometer cualquier hecho delictivo, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

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