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Título XI Delitos contra la Fe Pública

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Art. 366

Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico o la firma digital informática de otro, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro.

Art. 366-A

Quien indebidamente ingrese, altere, borre, suprima o falsifique datos informáticos, un documento electrónico, un certificado electrónico independientemente de si los datos pueden o no ser leídos directamente o almacenados en un sistema informático o electrónico resultando en datos informáticos no auténticos para que sean adquiridos o utilizados como auténticos con efectos legales, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Art. 367-A

Quien falsifique o altere, total o parcialmente, un pasaporte panameño, la cédula de identidad personal de la República de Panamá, la licencia de conducir de la República de Panamá, visas o documentos que hagan sus veces o las reemplacen será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 367

Quien falsifique o altere documentos públicos para importar productos alimenticios o medicinales o para defraudar los controles fitosanitarios será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 367-B

Quien adquiera o haga uso de un pasaporte panameño, de la cédula de identidad personal de la República de Panamá, de la licencia de conducir de la República de Panamá, de visas o documentos que hagan sus veces o las reemplacen, alterados o falsificados será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 368

Quien falsifique, en todo o en parte, un documento privado, siempre que ocasione un perjuicio a otro, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 369

Se aplicarán las penas establecidas en el artículo 366 a quien falsifique un testamento cerrado, un cheque, oficial o particular, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.

Art. 370

Quien altere o falsifique libro de contabilidad, registro contable, estado financiero u otra información financiera de un banco o de una institución financiera, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Cuando la conducta descrita ha sido cometida o inducida por accionista, director, dignatario, gerente o ejecutivo, la pena será incrementada en una tercera parte.

Art. 371

Quien suprima, sustraiga, oculte, destruya o extravíe, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello resulta un perjuicio a tercero, será sancionado con una de las penas señaladas en los artículos anteriores, según el tipo de documento de que se trate.

Art. 372

Quien, en ejercicio de una profesión relacionada con la salud, extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello resulte perjuicio a tercero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa y arresto de fines de semana, si el certificado falso tiene como fin que una persona sana sea recluida en un centro de salud contra su voluntad.

Art. 373

Quien, a sabiendas de su falsedad, haga uso o derive provecho de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor.

Art. 374

Quien tenga como función dar fe pública y permita de manera culposa la expedición, el registro o el archivo protocolar de un documento fraudulento que tenga efecto jurídico, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 375

Quien con el propósito de engañar a la autoridad utilice a favor suyo o de un tercero un documento, atestación o certificado verdadero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 375-A

Quien, al momento de ingresar o salir del país, omita declarar o declare cifras que no se correspondan con el dinero, valores o documentos negociables que porte en cantidad superior a la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) será sancionado con prisión de dos a cuatro años y con el decomiso del dinero, valores, documentos negociables no declarados.

En caso de que se trate de un ciudadano de nacionalidad extranjera, se ordenará, además del decomiso, su deportación inmediata y el impedimento de entrada al país de manera permanente, una vez haya cumplido la pena establecida en el párrafo anterior.

Art. 376

Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República será sancionado con cinco a ocho años de prisión.

Igual pena se impondrá a la persona que la introduzca al país o la ponga en circulación a sabiendas de su falsedad o alteración.

Se disminuirá la sanción de una cuarta parte a la mitad, cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea ínfimo.

Art. 377

Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda, será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 378

Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas:

1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros.

2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito público.

3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté autorizada por alguna disposición legal o gobierno extranjero.

Art. 379

Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.

Art. 380

Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco años.

La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado.

Art. 381

Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

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